Para aquellas personas
trabajadoras afectadas por un ERTE, en la que la medida aplicada haya sido la
suspensión de la relación laboral, conlleva unos determinados efectos en
materia de vacaciones y de pagas extraordinarias.
En lo referente a las
vacaciones, el derecho de disfrute de las mismas queda condicionada a la
duración en el tiempo en el que se haya extendido el ERTE, porque la duración
de las mismas, en el año natural de cómputo, se generará en proporción a la
duración de la prestación de trabajo durante el mismo, salvo que se hubiera
acordado o pactado lo contrario. Es decir, que de las vacaciones anuales que le
corresponden a la persona trabajadora, habrá que descontarle la parte
proporcional que haya estado en ERTE.
El mismo criterio también
sería aplicable al cálculo de devengo de las pagas extraordinarias. Es decir,
que durante el tiempo en el que la persona trabajadora se haya encontrado en
ERTE, la empresa le puede descontar la parte proporcional del tiempo no
trabajado mientras que se ha encontrado con el contrato suspendido por tal
causa, salvo que se hubiera acordado o pactado lo contrario. Esto además es
así, porque para el cálculo de la prestación de desempleo el prorrateo de las
pagas extraordinarias se integra en el cálculo de la base reguladora de la
prestación.
En los supuestos en los que la
medida aplicada en el ERTE haya sido la reducción de jornada, las pagas
extraordinarias se podrán retribuir computando ese salario menor.
Todo lo anteriormente expuesto
es aplicable, sin perjuicio, de que el empresario mejore el mínimo señalado
respecto a ambos conceptos, o como se ha hecho mención, a que se haya
establecido pacto o acuerdo con otras condiciones más beneficiosas para las
personas trabajadoras.
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