Estimados
clientes,
Sirva la
presente para informarles que el Real Decreto Ley RD-ley 28/2020 contempla, en
su disposición adicional tercera, la prórroga del artículo 6 del Real Decreto
Ley 8/2020 de 17 de marzo, en el que se regula el Plan MECUIDA que permanecerá
vigente hasta el 31 de enero de 2021.
El texto de
la disposición adicional tercera del R.D.Ley 28/2020 es el siguiente:
Prórroga de
la vigencia del artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, de
medidas urgentes extraordinarias para hacer frente al impacto económico y
social del COVID-19.
El artículo 6
del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo, en el que se regula el Plan
MECUIDA, permanecerá vigente hasta el 31 de enero de 2021.
Y reproducimos
a continuación el artículo 6 del Real Decreto-ley 8/2020:
Artículo 6.
Plan MECUIDA.
1. Las
personas trabajadoras por cuenta ajena que acrediten deberes de cuidado
respecto del cónyuge o pareja de hecho, así como respecto de los familiares por
consanguinidad hasta el segundo grado de la persona trabajadora, tendrán
derecho a acceder a la adaptación de su jornada y/o a la reducción de la misma
en los términos previstos en el presente artículo, cuando concurran
circunstancias excepcionales relacionadas con las actuaciones necesarias para
evitar la transmisión comunitaria del COVID-19.
Se entenderá
que concurren dichas circunstancias excepcionales cuando sea necesaria la
presencia de la persona trabajadora para la atención de alguna de las personas
indicadas en el apartado anterior que, por razones de edad, enfermedad o
discapacidad, necesite de cuidado personal y directo como consecuencia directa
del COVID-19. Asimismo, se considerará que concurren circunstancias
excepcionales cuando existan decisiones adoptadas por las Autoridades
gubernativas relacionadas con el COVID-19 que impliquen cierre de centros
educativos o de cualquier otra naturaleza que dispensaran cuidado o atención a
la persona necesitada de los mismos. También se considerará que concurren
circunstancias excepcionales que requieren la presencia de la persona
trabajadora, cuando la persona que hasta el momento se hubiera encargado del
cuidado o asistencia directos de cónyuge o familiar hasta segundo grado de la
persona trabajadora no pudiera seguir haciéndolo por causas justificadas
relacionadas con el COVID-19.
El derecho
previsto en este artículo es un derecho individual de cada uno de los
progenitores o cuidadores, que debe tener como presupuesto el reparto
corresponsable de las obligaciones de cuidado y la evitación de la perpetuación
de roles, debiendo ser justificado, razonable y proporcionado en relación con
la situación de la empresa, particularmente en caso de que sean varias las
personas trabajadoras que acceden al mismo en la misma empresa.
Los
conflictos que pudieran generarse por la aplicación del presente artículo serán
resueltos por la jurisdicción social a través del procedimiento establecido en
el artículo 139 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, Reguladora de la
Jurisdicción Social. El ejercicio de los derechos previstos en el presente
artículo se considera ejercicio de derechos de conciliación a todos los
efectos.
2. El derecho
a la adaptación de la jornada por deberes de cuidado por circunstancias
excepcionales relacionadas con el COVID-19 es una prerrogativa cuya concreción
inicial corresponde a la persona trabajadora, tanto en su alcance como en su
contenido, siempre y cuando esté justificada, sea razonable y proporcionada,
teniendo en cuenta las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la
persona trabajadora, debidamente acreditadas, y las necesidades de organización
de la empresa. Empresa y persona trabajadora deberán hacer lo posible por
llegar a un acuerdo.
El derecho a
la adaptación de la jornada podrá referirse a la distribución del tiempo de
trabajo o a cualquier otro aspecto de las condiciones de trabajo, cuya
alteración o ajuste permita que la persona trabajadora pueda dispensar la
atención y cuidado objeto del presente artículo. Puede consistir en cambio de
turno, alteración de horario, horario flexible, jornada partida o continuada,
cambio de centro de trabajo, cambio de funciones, cambio en la forma de
prestación del trabajo, incluyendo la prestación de trabajo a distancia, o en
cualquier otro cambio de condiciones que estuviera disponible en la empresa o
que pudiera implantarse de modo razonable y proporcionado, teniendo en cuenta
el carácter temporal y excepcional de las medidas contempladas en la presente
norma,, que se limita al período excepcional de duración del COVID-19.
3. Las
personas trabajadoras tendrán derecho a una reducción especial de la jornada de
trabajo en las situaciones previstas en el artículo 37.6, del Estatuto de los
Trabajadores, cuando concurran las circunstancias excepcionales previstas en el
apartado primero de este artículo, con la reducción proporcional de su salario.
Salvo por las peculiaridades que se exponen a continuación, esta reducción
especial se regirá por lo establecido en los artículos 37.6 y 37.7 del Estatuto
de los Trabajadores así como por el resto de normas que atribuyen garantías,
beneficios, o especificaciones de cualquier naturaleza a las personas que
acceden a los derechos establecidos en estos preceptos.
La reducción
de jornada especial deberá ser comunicada a la empresa con 24 horas de
antelación, y podrá alcanzar el cien por cien de la jornada si resultara
necesario, sin que ello implique cambio de naturaleza a efectos de aplicación
de los derechos y garantías establecidos en el ordenamiento para la situación
prevista en el artículo 37.6 del Estatuto de los Trabajadores.
En caso de reducciones de jornada que lleguen al 100 % el derecho de la persona trabajadora deberá estar justificado y ser razonable y proporcionado en atención a la situación de la empresa.
En el supuesto
establecido en el artículo 37.6 segundo párrafo no será necesario que el
familiar que requiere atención y cuidado no desempeñe actividad retribuida.
4. En el caso
de que la persona trabajadora se encontrara disfrutando ya de una adaptación de
su jornada por conciliación, o de reducción de jornada por cuidado de hijos o
familiares, o de alguno de los derechos de conciliación previstos en el
ordenamiento laboral, incluidos los establecidos en el propio artículo 37,
podrá renunciar temporalmente a él o tendrá derecho a que se modifiquen los
términos de su disfrute siempre que concurran las circunstancias excepcionales
previstas en el apartado primero de este artículo, debiendo la solicitud
limitarse al periodo excepcional de duración de la crisis sanitaria y
acomodarse a las necesidades concretas de cuidado que debe dispensar la persona
trabajadora, debidamente acreditadas, así como a las necesidades de
organización de la empresa, presumiéndose que la solicitud está justificada, es
razonable y proporcionada salvo prueba en contrario.
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