El pasado 23 de septiembre de 2020 se publicó en el BOE el Real Decreto-ley 28/2020, de 22 de septiembre, de trabajo a distancia. Pueden acceder a su contenido a través del siguiente enlace: BOE: RD-ley 28/2020.
En este
primer bloque nos vamos a centrar en los conceptos básicos que definen el
trabajo a distancia y en los derechos de los trabajadores que prestan sus
servicios a distancia.
La norma ha
dispuesto, en su artículo 2, las definiciones pertinentes, para fijar su ámbito
objetivo de aplicación:
a) Trabajo a
distancia: forma de organización del trabajo o de realización de la actividad
laboral conforme a la cual esta se presta en el domicilio de la persona
trabajadora o en el lugar elegido por esta, durante toda su jornada o parte de
ella, con carácter regular.
b)
Teletrabajo: aquel trabajo a distancia que se lleva a cabo mediante el uso
exclusivo o prevalente de medios y sistemas informáticos, telemáticos y de
telecomunicación.
c) Trabajo
presencial: aquel trabajo que se presta en el centro de trabajo o en el lugar
determinado por la empresa.
Se entenderá
que el trabajo a distancia es regular cuando, en un periodo de referencia de
tres meses, un mínimo del 30% de la jornada, o el porcentaje proporcional
equivalente en función de la duración del contrato, sea prestada bajo esta
modalidad.
En lo que
respecta a los derechos de los trabajadores que prestan sus servicios a
distancia (entre los que están incluidos por su definición los de teletrabajo)
hay que partir de la base de que los mismos tendrán los mismos derechos que
hubieran ostentado si prestasen servicios en el centro de trabajo de la empresa
y se puede realizar la siguiente clasificación:
1.- Derechos
especialmente reconocidos, centrados en los principios de igualdad de trato y
no discriminación.
Los
trabajadores que presten sus servicios a distancia no podrán sufrir perjuicio
en ninguna de sus condiciones laborales, incluyendo retribución, estabilidad en
el empleo, tiempo de trabajo, formación y promoción profesional.
Los
trabajadores que presten su trabajo a distancia no podrán sufrir perjuicio
alguno, ni modificación en las condiciones pactadas, particularmente en materia
de tiempo de trabajo o de retribución, por las dificultades, técnicas u otras
no imputables al trabajador, que eventualmente pudieran producirse.
2.- Además de
los derechos especialmente reconocidos expresados en el apartado anterior, los
derechos de los trabajadores a distancia los podemos resumir en los siguientes:
- Derecho a
la carrera profesional, que incluye los derechos a la formación y a la promoción profesional.
- Derechos
relativos a la dotación y mantenimiento de medios y al abono y compensación de
gastos. El desarrollo del trabajo a distancia deberá ser sufragado o compensado
por la empresa, y no podrá suponer la asunción por parte del trabajador de
gastos relacionados con los equipos, herramientas y medios vinculados al
desarrollo de su actividad laboral.
- Derechos
con repercusión en el tiempo de trabajo. Sobre la premisa del respeto de los
tiempos de disponibilidad obligatoria y la normativa sobre tiempo de trabajo y
descanso, el trabajador a distancia podrá flexibilizar el horario de prestación
de servicios establecido. El sistema de registro horario que se regula en el
artículo 34.9 ET, de conformidad con lo establecido en la negociación
colectiva, deberá reflejar fielmente el tiempo que la persona trabajadora que
realiza trabajo a distancia dedica a la actividad laboral, sin perjuicio de la
flexibilidad horaria, y deberá incluir, entre otros, el momento de inicio y
finalización de la jornada y de los tramos de actividad.
- Derecho a
la prevención de riesgos laborales. En particular, deberá tenerse en cuenta la
distribución de la jornada, los tiempos de disponibilidad y la garantía de los
descansos y desconexiones durante la jornada. En cualquier caso, la evaluación
de riesgos únicamente debe alcanzar a la zona habilitada para la prestación de
servicios, no extendiéndose esta obligación al resto de zonas de la vivienda o
lugar elegido para el desarrollo del trabajo a distancia.
- Derechos relacionados con el uso de medios digitales. Dispone este que la utilización de los medios telemáticos y el control de la prestación laboral mediante dispositivos automáticos, garantizará adecuadamente el derecho a la intimidad y a la protección de datos, en los términos previstos en la Ley Orgánica 3/2018. La empresa no podrá exigir la instalación de programas o aplicaciones en dispositivos propiedad del trabajador, ni la utilización de estos dispositivos en el desarrollo del trabajo a distancia. Las empresas deberán establecer criterios de utilización de los dispositivos digitales respetando en todo caso los estándares mínimos de protección de su intimidad de acuerdo con los usos sociales y los derechos reconocidos constitucional y legalmente. En su elaboración deberá participar la representación de las personas trabajadoras. El artículo 18 se refiere al derecho a la desconexión digital.
Así, los trabajadores
que trabajan a distancia, particularmente en teletrabajo, tienen derecho a la
desconexión digital fuera de su horario de trabajo en los términos establecidos
en el artículo 88 de la Ley Orgánica 3/2018. Para hacer efectivo ello, se dispone el correspondiente deber empresarial de garantizar la desconexión que conlleva una limitación del uso de los medios tecnológicos de comunicación
empresarial y de trabajo durante los periodos de descanso, así como el respeto
a la duración máxima de la jornada y a cualesquiera límites y precauciones en
materia de jornada que dispongan la normativa legal o convencional aplicables. Para
ello la empresa tendrá que tener elaborado un protocolo de actuación, dirigido
a los trabajadores, incluido el personal el personal directivo, en el que se definirán las modalidades de ejercicio del derecho a la desconexión y las
acciones de formación y de sensibilización del personal sobre un uso razonable
de las herramientas tecnológicas que evite el riesgo de fatiga informática.
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