miércoles, 16 de diciembre de 2020

ERTES COVID-19 EXONERADOS: LA CONSECUENCIA DEL INCUMPLIMIENTO DEL COMPROMISO DE MANTENIMIENTO DEL EMPLEO

Una comunicación interna de fecha 06/12/2020 de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y la Dirección General de trabajo, establece el criterio de que la consecuencia de incumplir el mantenimiento del empleo en aquellas empresas que gocen de exoneraciones por ERTES Covid-19 (RDL 8/2020 disp.adic.6ª) es que la devolución que procede realizar es la de la totalidad de las cuotas exoneradas de los trabajadores afectados por un ERTE en el contexto de la crisis sanitaria del coronavirus y no solo las correspondientes a aquellos que ven extinguida su relación laboral.

La cuestión planteada consiste en determinar qué ocurre cuando no se respeta el compromiso de mantenimiento del empleo por parte de la empresa respecto de algunos de los trabajadores afectados por el ERTE. La controversia radica en si procede la devolución  de la totalidad de las cuotas exoneraras de los trabajadores afectados por el ERTE o sólo de las correspondientes a aquellos afiliados que han visto extinguida su relación laboral antes del periodo de 6 meses.

Basándose en una interpretación literal de la norma, la Dirección General de Trabajo considera que la pérdida de los beneficios debe ser total, al margen del número de trabajadores afectados por el incumplimiento del mantenimiento del empleo. Apoya su argumento en las siguientes razones de fondo:

a) Carácter excepcional de la medida. Se trata de un conjunto de medidas excepcionales y extraordinarias como consecuencia de la situación derivada de la pandemia que conllevan unos compromisos u obligaciones de idéntica naturaleza con el objetivo principal de preservar el empleo.

b) No se trata de una sanción. Esto implica que no es necesario aplicar el criterio de proporcionalidad, que establece que la cuantía de la sanción debe ser la estrictamente necesaria para que aquella cumpla su finalidad de reproche. Por el contrario, la medida ha de ser proporcional al objetivo que se persigue y al contexto de excepcionalidad en la que se adopta. Es decir, el reintegro de las cotizaciones dejadas de ingresar se vincula al compromiso de la empresa de mantenimiento del empleo.

c) Objetivo de la medida. Se trata de garantizar el empleo de aquellos trabajadores respecto de los cuales ha sido necesario adoptar medidas temporales por la situación de crisis y que la empresa restablezca su situación previa o de partida, objetivo por el cual se ha tomado la decisión de exonerarla, en todo o en parte, de sus obligaciones de ingreso. El reintegro sólo respecto de las personas trabajadoras que fuesen despedidas no se corresponde con el objetivo perseguido y, además, provocaría el despido de aquéllas por razón de una menor o mayor cuantía del reintegro.

Por todo ello, tanto aplicando la literalidad de la norma como atendiendo a lo dispuesto en el espíritu y finalidad de la medida, parece claro que la voluntad del legislador ha sido vincular los beneficios en la cotización aplicables a los ERTES al objetivo de mantenimiento del empleo en la empresa beneficiaria, con independencia de que se comparta o no la rigurosidad de la medida.

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