Desde las 00:00 horas del día
4 de mayo de 2020 y mantendrá su eficacia durante toda la vigencia del estado
de alarma y sus posibles prórrogas.
Podrá procederse a la
reapertura al público de todos los establecimientos y locales comerciales
minoristas y de actividades de servicios profesionales cuya actividad se
hubiera suspendido tras la declaración del estado de alarma en virtud de lo
dispuesto en el artículo 10.1 del Real Decreto 463/2020, de 14 de marzo, por el
que se declara el estado de alarma para la gestión de la situación de crisis
sanitaria ocasionada por el COVID-19, a excepción de aquellos que tengan una
superficie de más de 400 metros cuadrados, así como de aquellos que tengan
carácter de centro comercial o de parque comercial, o que se encuentren dentro
de los mismos sin acceso directo e independiente desde el exterior, siempre que
cumplan los requisitos siguientes:
a) Se establecerá un sistema
de cita previa que garantice la permanencia en el interior del establecimiento
o local en un mismo momento de un único cliente por cada trabajador, sin que se
puedan habilitar zonas de espera en el interior de los mismos.
b) Se garantizará la atención
individualizada al cliente con la debida separación física o, en el caso de que
esto no sea posible, mediante la instalación de mostradores o mamparas.
c) Se establecerá un horario
de atención preferente para mayores de 65 años, que deberá hacerse coincidir
con las franjas horarias para la realización de paseos y actividad física de
este colectivo.
Todos los establecimientos y
locales que puedan proceder a la reapertura al público podrán establecer, en su
caso, sistemas de recogida en el local de los productos adquiridos, siempre que
garanticen una recogida escalonada que evite aglomeraciones en interior del
local o su acceso.
Artículo 2. Medidas de higiene
que se deberán aplicar en los establecimientos y locales con apertura al
público.
Dos veces al día, una limpieza
y desinfección de las instalaciones con especial atención a las superficies de
contacto más frecuentes como pomos de puertas, mostradores, muebles, pasamanos,
máquinas dispensadoras, suelos, teléfonos, perchas, carros y cestas, grifos, y
otros elementos de similares características, conforme a las siguientes pautas:
(i) Una de las limpiezas se realizará, obligatoriamente, al
finalizar el día;
(ii) Se utilizarán desinfectantes como diluciones de lejía (1:50)
recién preparada o cualquiera de los desinfectantes con actividad virucida que
se encuentran en el mercado y que han sido autorizados y registrados por el
Ministerio de Sanidad. Si se utiliza un desinfectante comercial se respetarán
las indicaciones de la etiqueta.
(iii) Tras cada limpieza, los materiales empleados y los equipos de
protección individual (en adelante EPIs) utilizados se desecharán de forma
segura, procediéndose posteriormente al lavado de manos.
Se procederá al lavado y
desinfección diaria de los uniformes y ropa de trabajo, en su caso, que deberán
lavarse de forma mecánica en ciclos de lavado entre 60 y 90 grados centígrados.
En aquellos casos en los que no se utilice uniforme o ropa de trabajo, las
prendas utilizadas por los trabajadores en contacto con los clientes también
deberán lavarse en las condiciones señaladas anteriormente.
No se utilizarán los aseos de
los establecimientos comerciales por parte de los clientes, salvo en caso
estrictamente necesario.
Todos los establecimientos y
locales deberán disponer de papeleras, a ser posible con tapa y pedal, en los
que poder depositar pañuelos y cualquier otro material desechable.
Artículo 3. Medidas de
prevención de riesgos para el personal que preste servicios en los
establecimientos y locales que abran al público.
El titular de la actividad
económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo
caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la
legislación vigente, tanto con carácter general como de manera específica para
prevenir el contagio del COVID19.
En este sentido, se asegurará
de que todos los trabajadores cuenten con equipos de protección individual
adecuados al nivel de riesgo y de que tengan permanentemente a su disposición,
en el lugar de trabajo, geles hidroalcohólicos con actividad virucida
autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos,
o cuando esto no sea posible, agua y jabón. El uso de mascarillas será
obligatorio cuando no pueda garantizarse la distancia de seguridad
interpersonal de aproximadamente dos metros entre el trabajador y el cliente o
entre los propios trabajadores. Todo el personal deberá estar formado e
informado sobre el correcto uso de los citados equipos de protección.
Lo anterior será también
aplicable todos los trabajadores de terceras empresas que presten servicios en
el local o establecimiento, ya sea con carácter habitual o de forma puntual.
La distancia entre vendedor o
proveedor de servicios y cliente durante todo el proceso de atención al cliente
será de al menos un metro cuando se cuente con elementos de protección o
barreras, o de aproximadamente dos metros sin estos elementos.
En el caso de servicios que no
permitan el mantenimiento de la distancia de seguridad interpersonal, como
pueden ser las peluquerías, centros de estética o fisioterapia, se deberá
utilizar el equipo de protección individual oportuno que asegure la protección
tanto del trabajador como del cliente, debiendo asegurar en todo caso el
mantenimiento de la distancia de dos metros entre un cliente y otro.
Artículo 4. Medidas de
protección e higiene aplicables a los clientes, en el interior de
establecimientos y locales.
Los establecimientos y locales
deberán poner a disposición del público dispensadores de geles hidroalcohólicos
con actividad virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad,
en la entrada del local, y deberán estar siempre en condiciones de uso.
En los establecimientos del
sector comercial textil, y de arreglos de ropa y similares, los probadores
deberán utilizarse por una única persona y después de su uso se limpiarán y
desinfectarán.
Artículo 5. Actividades de
hostelería y restauración.
Las actividades de hostelería
y restauración podrán realizarse mediante servicios de entrega a domicilio y
mediante la recogida de pedidos, quedando prohibido el consumo en el interior
de los establecimientos.
En los servicios de recogida
en el establecimiento, el cliente deberá realizar el pedido por teléfono o en
línea y el establecimiento fijará un horario de recogida del mismo, evitando
aglomeraciones en las inmediaciones del establecimiento. Asimismo, el
establecimiento deberá contar con un espacio habilitado y señalizado para la
recogida de los pedidos donde se realizará el intercambio y pago. En todo caso,
deberá garantizarse la debida separación física establecida o, cuando esto no
sea posible, con la instalación de mostradores o mamparas.
Artículo 6. Medidas de
prevención de riesgos para el personal que preste servicios de los
establecimientos de hostelería y restauración.
El titular de la actividad
económica que se realice en el establecimiento o local deberá cumplir, en todo
caso, con las obligaciones de prevención de riesgos establecidas en la
legislación vigente, ya sea con carácter general y de manera específica para
prevenir el contagio del COVID19.
Se asegurará de que todos los
trabajadores cuenten con equipos de protección individual adecuados al nivel de
riesgo, compuestos al menos por mascarillas, y de que tengan permanentemente a
su disposición en el lugar de trabajo geles hidroalcohólicos con actividad
virucida autorizados y registrados por el Ministerio de Sanidad y/o jabones
para la limpieza de manos.
Artículo 7. Medidas en materia
higiene para los clientes y aforo para los establecimientos de hostelería y
restauración
El titular de la actividad de
hostelería y restauración que se desarrolle en el establecimiento deberá poner,
en todo caso, a disposición de los clientes:
a) A la entrada del
establecimiento: geles hidroalcohólicos con actividad virucida autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad, que deberán estar siempre en
condiciones de uso.
b) A la salida del establecimiento:
papeleras con tapa de accionamiento no manual, dotadas con una bolsa de basura.
En los establecimientos en los
que sea posible la atención personalizada de más de un cliente al mismo tiempo
deberá señalarse de forma clara la distancia de seguridad interpersonal de dos
metros entre clientes, con marcas en el suelo, o mediante el uso de balizas,
cartelería y señalización.
Artículo 8. Deportistas
profesionales y deportistas calificados de alto nivel
Podrán realizar entrenamientos
de forma individual, al aire libre, dentro de los límites de la provincia en la
que resida el deportista.
La distancia de seguridad
interpersonal será de dos metros, salvo en la utilización de bicicletas,
patines u otro tipo de implementos similares, en cuyo caso será de diez metros.
Artículo 10. Entrenamiento de
carácter básico de deportistas pertenecientes a ligas profesionales.
Los entrenamientos básicos de
estos deportistas se desarrollarán cumpliendo estrictamente las medidas de
distanciamiento social e higiene para la prevención del contagio del COVID-19:
distancia de seguridad interpersonal de al menos dos metros, lavado de manos,
uso de instalaciones, protecciones sanitarias, y todas aquellas cuestiones
relativas a la protección de los deportistas y personal auxiliar de la
instalación.
Artículo 11, 12, 13 y 14:
Condiciones para la apertura al público, realización de actividades y
prestación de servicios en los archivos.
Los titulares o gestores de
los archivos deberán contar con los protocolos y medidas de prevención de
riesgos necesarios para garantizar que los trabajadores, ya sean públicos o
privados, pueden desempeñar sus funciones en las condiciones adecuadas, siendo
en todo caso de aplicación las recomendaciones de las autoridades sanitarias.
Deberán proveer a dichos
trabajadores de elementos de protección personal suficientes, y cumplir con
todas las obligaciones de prevención de riesgos que resulten de aplicación.
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