Lo establecido en esta Ley será de aplicación en todo el territorio nacional. Enlace: Ley 2/2021, de 29 de marzo.
Resumimos lo más destacado de la norma:
Artículo 6. Uso obligatorio de mascarillas
Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso
de mascarillas en los siguientes supuestos:
a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en
cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.
b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o
por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados
complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el
conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo
domicilio. En el caso de los pasajeros de buques y embarcaciones, no será
necesario el uso de mascarillas cuando se encuentren dentro de su camarote.
Artículo 7. Centros de trabajo.
El titular de la actividad económica o, en su caso, el
director de los centros y entidades, deberá:
a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección
adecuadas a las características e intensidad de uso de los centros de trabajo,
con arreglo a los protocolos que se establezcan en cada caso.
b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o
geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados y
registrados por el Ministerio de Sanidad para la limpieza de manos.
c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación
de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de
los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia
de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando
ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de
protección adecuados al nivel de riesgo.
d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de
personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de
trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.
e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de
forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del
teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.
Artículo 8. Centros, servicios y establecimientos sanitarios.
Artículo 9. Centros docentes.
Artículo 10. Servicios sociales
Artículo 11. Establecimientos comerciales
Artículo 12. Hoteles y alojamientos turísticos.
Artículo 13. Actividades de hostelería y restauración
Artículo 14. Equipamientos culturales, espectáculos públicos
y otras actividades recreativas.
Artículo 15. Instalaciones para las actividades y
competiciones deportivas.
Artículo 17. Transporte público de viajeros.
Artículo 21. Medidas en materia de biocidas.
Se autoriza el uso de bioetanol que cumpla las
especificaciones recogidas en el anexo para la producción de geles y soluciones
hidroalcohólicas de desinfección de manos.
Artículo 22. Declaración obligatoria de COVID-19.
El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el
virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a
efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el
que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.
Artículo 25. Comunicación de datos de pruebas diagnósticas.
Los laboratorios, públicos y privados, así como los centros, servicios y
establecimientos sanitarios que realicen las pruebas de diagnóstico COVID-19
mediante PCR u otras técnicas de diagnóstico de infección, deberán remitir
diariamente a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se
encuentren los datos de todas las pruebas realizadas a través del Sistema de
Información establecido por la administración respectiva.
Artículo 31. Infracciones y sanciones.
Se habilita a los funcionarios de la Inspección de Trabajo y
Seguridad Social integrantes del Cuerpo Superior de Inspectores de Trabajo y
Seguridad Social, y del Cuerpo de Subinspectores Laborales, escala de Seguridad
y Salud Laboral para vigilar y requerir, y en su caso, extender actas de
infracción, en relación con el cumplimiento por parte del empleador de las
medidas de salud pública establecidas en los párrafos a), b), c) del artículo
7.1, y en el párrafo d) del mismo, cuando afecten a las personas trabajadoras.
Dicha habilitación se extiende a los funcionarios habilitados por las comunidades
autónomas para realizar funciones técnicas comprobatorias, a los que se refiere
el artículo 9.2 de la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de prevención de riesgos
laborales, de acuerdo con las facultades que tienen atribuidas.
El incumplimiento por el empleador de las obligaciones a las
que se refiere el apartado anterior constituirá infracción grave, que será
sancionable en los términos, por los órganos y con el procedimiento
establecidos para las infracciones graves en materia de prevención de riesgos laborales,
por el texto refundido de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden
Social, aprobado por Real Decreto legislativo 5/2000, de 4 de agosto.
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