Un despido puede ser declarado nulo, cuando la ley lo determine expresamente y también en los supuestos de lesión de los derechos fundamentales.
Dada la trascendencia de esta materia en la toma de decisiones por parte de los empleadores en los supuestos de extinción de la relación laboral con las personas trabajadoras, se puntualizan a continuación los principales supuestos en los que procedería la declaración de nulidad de un despido cuando no se acrediten, fehacientemente, las causas del mismo.
A.-
POR VIOLAR CUALQUIER DERECHO FUNDAMENTAL O LIBERTAD PÚBLICA.
Será
nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución Española o en la Ley, o bien se produzca con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona
trabajadora. En concreto, las causas más destacadas son las siguientes:
- Prohibición de discriminación (artículo 14 de la Constitución Española; artículo 4.2.c) y 17.1del Estatuto de los Trabajadores, Ley Orgánica 3/2007; artículo 8.12 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social y artículo 28 de la Ley 62/2003), entre las que se encuentran las siguientes causas prohibidas: nacionalidad, sexo, raza, religión, orientación sexual, discapacidad (incluye determinados supuestos de incapacidad temporal), ideas políticas, nacimiento (edad), estado civil, afiliación sindical.
- Garantía de indemnidad (artículo 24.1 de la Constitución Española y artículo 5 del Convenio 158 Organización Internacional del Trabajo), entre los que se encuentra el derecho a la tutela judicial efectiva, la imposibilidad de adoptar medidas de represalia derivadas del ejercicio por el trabajador de la tutela de sus derechos, la protección frente a las reacciones ante los actos preparatorios o previos de posteriores reclamaciones.
- Libertad de expresión (artículo 20.1 de la Constitución Española).
- Derecho a la dignidad e integridad (artículo 28.1.d) de la Ley 62/2003) que recoge entre otros los supuestos de acoso, en los que se incluye la dignidad del trabajador, la igualdad, la integridad física y moral y el derecho al honor, la intimidad y la propia imagen.
- Libertad sindical y derecho de huelga (artículo 28 de la Constitución Española).
- Derecho a la intimidad y al secreto de las comunicaciones (artículo 18 de la Constitución Española) que implica la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura, para mantener una calidad mínima de la vida humana.
B.- DESPIDO DE TRABAJADORES VÍCTIMAS DE LA VIOLENCIA DE GÉNERO.
Es
también causa de despido nulo, el despido de trabajadores víctimas de la
violencia de género por el ejercicio de ciertos derechos legales (art.181.2 de
la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social).
C.-
LA REGULACIÓN DE LA NULIDAD DEL DESPIDO DISCIPLINARIO EN EL ESTATUTO DE LOS
TRABAJADORES.
Será
nulo el despido que tenga por móvil alguna de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución Española o en la ley, o bien se produzca con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas de la persona
trabajadora (artículo 55.5 del Estatuto de los Trabajadores).
Será
también nulo el despido disciplinario, en los siguientes supuestos:
- El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos (artículo 55.5, a) del Estatuto de los Trabajadores).
- El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral (artículo 55.5, b) del Estatuto de los Trabajadores).
- El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento (artículo 55.5, c) del Estatuto de los Trabajadores).
Lo
establecido en los párrafos anteriores será de aplicación, salvo que, en esos
casos, se declare la procedencia del despido por motivos no relacionados con el
embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y excedencia señalados.
D.-
LA REGULACIÓN DE NULIDAD DEL DESPIDO BASADO EN CAUSAS OBJETIVAS EN EL ESTATUTO
DE LOS TRABAJADORES.
En
los despidos basados en causas objetivas, cuando la decisión extintiva del
empresario tuviera como móvil algunas de las causas de discriminación
prohibidas en la Constitución o en la ley o bien se hubiera producido con
violación de derechos fundamentales y libertades públicas del trabajador, la
decisión extintiva será nula, debiendo la autoridad judicial hacer tal
declaración de oficio (artículo 53.4 del Estatuto de los Trabajadores).
Será
también nula la decisión extintiva en los siguientes supuestos:
- El de las personas trabajadoras durante los periodos de suspensión del contrato de trabajo por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción, acogimiento, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia natural, a que se refiere el artículo 45.1.d) y e), disfrute del permiso parental a que se refiere el artículo 48 bis, o por enfermedades causadas por embarazo, parto o lactancia natural, o cuando se notifique la decisión en una fecha tal que el plazo de preaviso concedido finalice dentro de dichos periodos (artículo 53.4, a) del Estatuto de los Trabajadores).
- El de las trabajadoras embarazadas, desde la fecha de inicio del embarazo hasta el comienzo del periodo de suspensión a que se refiere la letra a); el de las personas trabajadoras que hayan solicitado uno de los permisos a los que se refiere el artículo 37, apartados 3.b), 4, 5 y 6, o estén disfrutando de ellos, o hayan solicitado o estén disfrutando de las adaptaciones de jornada previstas en el artículo 34.8 o la excedencia prevista en el artículo 46.3; y el de las trabajadoras víctimas de violencia de género por el ejercicio de su derecho a la tutela judicial efectiva o de los derechos reconocidos en esta ley para hacer efectiva su protección o su derecho a la asistencia social integral (artículo 53.4, b) del Estatuto de los Trabajadores).
- El de las personas trabajadoras después de haberse reintegrado al trabajo al finalizar los periodos de suspensión del contrato por nacimiento, adopción, guarda con fines de adopción o acogimiento, a que se refiere el artículo 45.1.d), siempre que no hubieran transcurrido más de doce meses desde la fecha del nacimiento, la adopción, la guarda con fines de adopción o el acogimiento (artículo 53.4, c) del Estatuto de los Trabajadores).
Lo
establecido en los párrafos anteriores será de aplicación, salvo que, en esos
casos, se declare la procedencia de la decisión extintiva por motivos no
relacionados con el embarazo o con el ejercicio del derecho a los permisos y
excedencia señalados. Para considerarse procedente deberá acreditarse
suficientemente que la causa objetiva que sustenta el despido requiere
concretamente la extinción del contrato de la persona referida.
E.-
LA NULIDAD DEL DESPIDO COLECTIVO.
Cuando
se haya efectuado en fraude de Ley, eludiendo las normas establecidas por los
despidos colectivos, en los casos a que se refiere el último párrafo del
apartado 1 del art. 51 del Estatuto de los Trabajadores. Determinados
incumplimientos formales, también pueden determinar la nulidad de los despidos
colectivos.
F.-
LA NULIDAD DEL DESPIDO CUANDO EL TRABAJADOR SE ENCUENTRA EN INCAPACIDAD
TEMPORAL (I.T.).
Desde
el 14/07/2022, la Ley 15/2022, en sus artículos 2.1 y 2.3, incluye de forma
expresa, que son nulos los despidos que tienen como móvil la enfermedad o condición
de salud, estado serológico y/o predisposición genética sufrir patologías y
trastornos. A estos efectos, la enfermedad no puede amparar diferencias de
trato distintas de las derivadas de su tratamiento, de las limitaciones
objetivas para ejercer determinadas actividades o de las que exijan razones de
salud pública. Por ello, la enfermedad es causa de discriminación en sí misma y
consecuentemente, el despido podrá ser declarado nulo.
No
obstante lo anterior, sí se podría despedir a la persona trabajadora en
situación de I.T., en determinados supuestos, por la comisión de infracciones
muy graves y culpables que se hagan constar de forma fehaciente y justificada
en la carta de despido y que posteriormente, en sede judicial, la empresa pueda
acreditar.
LAS
CONSECUENCIAS DE LA NULIDAD DEL DESPIDO
La
principal consecuencia del despido nulo es la readmisión obligatoria de la
persona trabajadora a su puesto de trabajo.
Además
de la readmisión de la persona trabajadora a su puesto de trabajo, se devengan
los salarios de tramitación (salarios que le tiene que abonar el empleador
desde la fecha del despido hasta la notificación de la sentencia), con la
consecuente cotización a la Seguridad Social por dichos salarios, con la
aplicación del correspondiente recargo, y en el caso de que haya vulneración de
derechos fundamentales, también le podría corresponder el pago de una
indemnización.
En
cualquier caso, ante la nulidad de la prueba por vulneración de derechos
fundamentales, con independencia de la calificación del despido, puede
reconocerse -a instancia del demandante- una indemnización añadida de daños y
perjuicios.
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