Inicialmente, los efectos serían los que se establecen en los artículos; 23.1.c, 26, 40.1 y 47 de la Ley sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social. La norma dispone que la actuación fraudulenta con el fin de obtener prestaciones indebidas, la simulación de la relación laboral y la connivencia del empresario y trabajador para la obtención indebida de cualesquiera prestaciones de la Seguridad Social constituyen infracciones muy graves, sancionables para los empresarios con multa de 7.5011.-€ a 225.018.-€; y para los trabajadores con pérdida de la pensión o prestaciones durante un período de seis meses, y en el caso de las prestaciones o subsidios por desempleo o de la prestación por cese de actividad del trabajador autónomo, con la extinción. También pueden ser excluidos del derecho a percibir cualquier prestación económica y, en su caso, ayuda de fomento de empleo durante un año, así como del derecho a participar durante ese período en formación profesional para el empleo.
En determinados supuestos, podría ser
considerado un delito penal, en virtud de lo dispuesto en el artículo 307 ter. del
Código Penal, el cual establece:
1. Quien obtenga, para sí o para otro, el
disfrute de prestaciones del Sistema de la Seguridad Social, la prolongación
indebida del mismo, o facilite a otros su obtención, por medio del error
provocado mediante la simulación o tergiversación de hechos, o la ocultación
consciente de hechos de los que tenía el deber de informar, causando con ello
un perjuicio a la Administración Pública, será castigado con la pena de seis
meses a tres años de prisión.
Cuando los hechos, a la vista del importe
defraudado, de los medios empleados y de las circunstancias personales del
autor, no revistan especial gravedad, serán castigados con una pena de multa
del tanto al séxtuplo.
Además de las penas señaladas, se impondrá al
responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones y del derecho
a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad Social
durante el período de tres a seis años.
2. Cuando el valor de las prestaciones fuera
superior a cincuenta mil euros o hubiera concurrido cualquiera de las
circunstancias a que se refieren las letras b) o c) del apartado 1 del artículo
307 bis, se impondrá una pena de prisión de dos a seis años y multa del tanto al
séxtuplo.
En estos casos, además de las penas señaladas,
se impondrá al responsable la pérdida de la posibilidad de obtener subvenciones
y del derecho a gozar de los beneficios o incentivos fiscales o de la Seguridad
Social durante el período de cuatro a ocho años.
3. Quedará exento de responsabilidad criminal
en relación con las conductas descritas en los apartados anteriores el que
reintegre una cantidad equivalente al valor de la prestación recibida
incrementada en un interés anual equivalente al interés legal del dinero
aumentado en dos puntos porcentuales, desde el momento en que las percibió,
antes de que se le haya notificado la iniciación de actuaciones de inspección y
control en relación con las mismas o, en el caso de que tales actuaciones no se
hubieran producido, antes de que el Ministerio Fiscal, el Abogado del Estado,
el Letrado de la Seguridad Social, o el representante de la Administración
autonómica o local de que se trate, interponga querella o denuncia contra aquél
dirigida o antes de que el Ministerio Fiscal o el Juez de Instrucción realicen
actuaciones que le permitan tener conocimiento formal de la iniciación de
diligencias.
La exención de responsabilidad penal
contemplada en el párrafo anterior alcanzará igualmente a dicho sujeto por las
posibles falsedades instrumentales que, exclusivamente en relación a las
prestaciones defraudadas objeto de reintegro, el mismo pudiera haber cometido
con carácter previo a la regularización de su situación.
4. La existencia de un procedimiento penal por
alguno de los delitos de los apartados 1 y 2 de este artículo, no impedirá que
la Administración competente exija el reintegro por vía administrativa de las
prestaciones indebidamente obtenidas. El importe que deba ser reintegrado se
entenderá fijado provisionalmente por la Administración, y se ajustará después
a lo que finalmente se resuelva en el proceso penal.
El procedimiento penal tampoco paralizará la
acción de cobro de la Administración competente, que podrá iniciar las
actuaciones dirigidas al cobro salvo que el Juez, de oficio o a instancia de
parte, hubiere acordado la suspensión de las actuaciones de ejecución previa
prestación de garantía. Si no se pudiere prestar garantía en todo o en parte,
excepcionalmente el Juez podrá acordar la suspensión con dispensa total o
parcial de garantías si apreciare que la ejecución pudiese ocasionar daños
irreparables o de muy difícil reparación.
5. En los procedimientos por el delito
contemplado en este artículo, para la ejecución de la pena de multa y de la
responsabilidad civil, los Jueces y Tribunales recabarán el auxilio de los
servicios de la Administración de la Seguridad Social que las exigirá por el
procedimiento administrativo de apremio.
6. Resultará aplicable a los supuestos
regulados en este artículo lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 307 del
Código Penal.
Con carácter general, la concurrencia del orden
jurisdiccional penal y del administrativo sancionador se resuelve con la
prevalencia del orden penal.
Ello implica que la actuación sancionadora de
la Administración queda en suspenso en cuanto intervienen los tribunales
penales y no se reanuda hasta tanto se pronuncien de la siguiente forma:
- si se estima la existencia de delito: no cabe
sanción administrativa, a no ser que se fundamente en la diversidad de sujetos,
presupuestos fácticos o fundamentos;
- si los hechos no son constitutivos de delito:
la Administración recupera su capacidad sancionadora, aunque respetando los
hechos que fueron declarados probados.