Conforme a lo dispuesto en el
Real Decreto 665/2024, de 9 de julio, por el que se modifica el Reglamento
General sobre Cotización y Liquidación de otros Derechos de la Seguridad
Social, aprobado por el Real Decreto 2064/1995, de 22 de diciembre, a partir
del 01/08/2024, se incorporan en la regulación reglamentaria del procedimiento
de regularización anual de la cotización en el Régimen Especial de Trabajadores
Autónomos (RETA) las siguientes novedades:
1.- Para la liquidación de la
cuota correspondiente no solo han de ser tenidos en cuenta los rendimientos
derivados de las actividades económicas, empresariales o profesionales del
trabajador autónomo, sino también el resto de los datos disponibles en el momento
en el que se efectúe la regularización que resulten determinantes para el
cálculo de las cuotas devengadas respecto de cada uno de los períodos de
liquidación integrantes del período anual objeto de la regularización. Además,
la regularización se lleva a cabo sin perjuicio de las liquidaciones
complementarias de cuotas que corresponda efectuar de acuerdo con la ley (LGSS
art. 36.1.b).
2.- En relación con las reglas
para determinar si procede o no la regularización y, en su caso, el importe de
la misma se añaden estas novedades:
a) Respecto a la comprobación
del tramo aplicable de rendimientos netos
de la tabla general o reducida, en el caso de autónomos colaboradores
(familiares de trabajadores autónomos), incluidos en el RETA (LGSS art.305.2.k),
los autónomos societarios (LGSS art.305.2.b) y los socios trabajadores de
sociedades laborales (LGSS art.305.2.e), si el tramo de rendimientos netos
mensuales determinado está incluido en la tabla reducida de bases de
cotización, resulta de aplicación en cualquier
caso la base de cotización que determine la correspondiente Ley Presupuestos
Generales del Estado como base de cotización mínima para contingencias comunes
para los trabajadores incluidos en el Régimen General de la Seguridad Social (RGSS) del grupo de cotización 7 (en lugar
de la base mínima del tramo 1 de la tabla general de bases de cotización, como
hasta ahora estaba previsto).
b) En relación con las reglas
sobre el contraste entre el tramo obtenido en la regularización y la base de
cotización promedio mensual:
- Si dicha base de cotización
promedio mensual es inferior a la base mínima del tramo que corresponda, se reclaman las cuotas que correspondan en función del
total de las diferencias, positivas o negativas, entre las bases de cotización
provisionales de cada mes y la base de cotización mínima correspondiente al
tramo, sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de
cotización derivadas de los datos disponibles en el momento en el que se lleve
a cabo dicho proceso de regularización, con independencia de que estas pudieran
afectar a periodos cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la
consideración de definitivas. El pago de dichas diferencias debe efectuarse
mediante el documento de ingreso que facilite la TGSS en la notificación del
resultado de la regularización, o que ponga a disposición de los interesados a
través de los correspondientes servicios telemáticos. Cuando no se proceda al
ingreso de las cuotas en el plazo indicado, procede la reclamación
administrativa de dichas cuotas conforme al procedimiento general establecido
para la gestión recaudatoria del sistema de la Seguridad Social.
- Si dicha base de cotización
promedio mensual es superior a la base máxima
del tramo que corresponda, se procede devolver de oficio las cuotas que correspondan en función del total de las
diferencias, positivas o negativas, entre la base de cotización máxima
correspondiente al tramo y las bases de cotización provisionales de cada mes,
sin perjuicio de tener en cuenta aquellas otras diferencias de cotización derivadas
de los datos disponibles en el momento en el que se lleve a cabo dicho proceso
de regularización, con independencia de que estas pudieran afectar a periodos
cuyas bases de cotización provisionales pasen a tener la consideración de
definitivas. En este sentido, la TGSS debe devolver el importe que proceda sin
aplicación de interés de demora alguno, antes del 30 de abril del ejercicio
siguiente a aquel en que la correspondiente Administración tributaria haya
comunicado los rendimientos computables.
c) En el caso de los
trabajadores por cuenta propia o
autónomos que a 31/12/2022 vinieren cotizando por una base de cotización
superior a la que les correspondería por
razón de sus rendimientos (RDL 13/2022 disp.trans. 6ª), a los que resultase de
aplicación la devolución de oficio de las cuotas (RD 2064/1995 art.46.2 regla
5ªc) pueden, no obstante, con independencia de que las bases de cotización
provisionales que hubiesen elegido durante el año de que se trate fuesen
superiores o inferiores a la correspondiente a 31/12/2022, optar por mantener,
mediante la correspondiente renuncia a la devolución de cuotas, como bases
definitivas las bases provisionales en el supuesto de que el promedio de las
mismas sea superior a la base que le correspondería con arreglo a la
regularización, siempre que dicho promedio no sea superior a la base de
cotización que les resultase aplicable el 31/12/2022, en cuyo caso resulta de
aplicación esta última.
La renuncia a la base de
cotización calculada como consecuencia de la regularización se puede solicitar
hasta el último día del mes natural inmediatamente posterior a aquel en que se
comunique el resultado de la regularización e implica, en su caso, la renuncia
a la posible devolución de cuotas. Aún en el supuesto de que se hubiese
solicitado dicha renuncia, se efectúa de oficio una devolución de cuotas por el
importe correspondiente a la diferencia entre el promedio de las bases de
cotización provisionales y la base de cotización correspondiente al 31/12/2022,
cuando aquel promedio sea superior a esta.
*IMPORTANTE: Si se encuentra en este supuesto y desea mantener la cotización por la que viniera cotizando a 31/12/2022 tiene que efectuar expresamente la renuncia a la TGSS. En caso contrario, pasaría a cotizar por la base real de rendimientos, que sería inferior.
3.- Por último, se concreta el
modo de efectuar la regularización anual de rendimientos en supuestos
específicos:
a) Trabajadores autónomos que,
en el período anual objeto de regularización, se hayan mantenido en situación
de alta, simultánea o sucesivamente, en el RETA y, como trabajador por cuenta
propia, en el Grupo I del Régimen Especial de los Trabajadores del Mar (RETM).
El importe de los rendimientos netos anuales aplicable a cada uno de los dos
regímenes especiales es el resultado de multiplicar por el número de días de
alta en cada uno de los regímenes que son objeto de regularización el cociente
resultante de dividir el importe total de los rendimientos computables
correspondientes a la totalidad de las actividades autónomas, una vez deducido
el importe de los gastos genéricos, entre el número total de días de alta en
cada régimen en el correspondiente año como trabajador autónomo, incluyendo los
posibles días superpuestos.
b) Trabajadores autónomos
artistas acogidos al régimen de cotización de los artistas con bajos ingresos
integrados en el RETA (LGSS art.313 bis). Cuando en el mismo ejercicio objeto
de regularización hayan causado alta en el RETA, como consecuencia de otra
actividad como trabajador autónomo diferente a la actividad artística, el
promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calcula
teniendo en cuenta la totalidad de los rendimientos computables derivados de
las diferentes actividades realizadas como trabajador autónomo correspondientes
al año de que se trate. En tal caso, cuando los rendimientos netos anuales
efectivamente obtenidos en el año fuesen iguales o inferiores a 3000 €, no
procede la regularización de cuotas durante el periodo de alta consecuencia de
la actividad artística. Al resto de períodos les resulta de aplicación la
regularización de cuotas, siendo su base de cotización definitiva la mínima del
tramo 1 de la tabla reducida que corresponda. Si, por el contrario, los
rendimientos netos anuales efectivamente obtenidos en el año fuesen superiores
a las 3000 €, a todos los períodos de alta les resulta de aplicación la
regularización de cuotas.
Este mismo tratamiento se
aplica a las situaciones en que se simultanee la actividad artística con otra
actividad por cuenta propia diferente de la actividad artística siempre y
cuando por dichos períodos los trabajadores autónomos artistas se hubiesen
acogido a la aplicación del régimen de cotización de los artistas con bajos
ingresos integrados en el RETA.
c) Trabajadores autónomos,
incluidos los socios trabajadores de las cooperativas de trabajo asociado,
dedicados a la venta ambulante, que hubiesen elegido cotizar por una base
equivalente a un determinado porcentaje de la base mínima del tramo 1 de la
tabla reducida. Cuando el promedio de los rendimientos netos mensuales
efectivamente obtenido:
- Sea inferior al importe de
los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de la tabla
reducida, no se procede a la regularización de bases y cuotas.
- Sea igual o superior al
importe de los rendimientos netos establecidos para cada año para el tramo 1 de
la tabla reducida, se procede a la regularización de bases y cuotas.
A esto efectos, el promedio de
los rendimientos netos mensuales efectivamente obtenidos se calcula teniendo en
cuenta la totalidad de los rendimientos computables correspondientes al año de
que se trate, con independencia de que durante dicho año todos o solo parte de
los períodos de alta se correspondan con la actividad de venta ambulante.
En el caso de que en un mismo
año solo una parte de los períodos de alta se corresponda con la actividad de
venta ambulante y el promedio de los rendimientos netos mensuales efectivamente
obtenidos en la totalidad del año:
- Fuese inferior al
establecido para el tramo 1 de la tabla reducida, al período de alta por la
actividad de venta ambulante no procede la regularización y al resto de
períodos sí se les aplica la regularización, siendo su base de cotización
definitiva la mínima del tramo 1 de la tabla reducida que corresponda.
- Fuese igual o superior al
importe de los rendimientos netos establecido para el tramo 1 de la tabla
reducida, a todos los períodos de alta les resultará de aplicación la
regularización de bases y cuotas.
BOE: Real Decreto 665/2024.
Más información:
- Seguridad Social: Guía práctica de trabajo autónomo.
- Seguridad Social: El nuevo sistema de cotización de los trabajadores autónomos en 2023.
Noticia relacionada:
- EUROPA PRESS.
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