El art. 34.7 del Estatuto de los Trabajadores contempla supuestos
de limitación de la jornada ordinaria de trabajo, justificados por las
condiciones peculiares de desarrollo de la prestación laboral. La finalidad de
estas reducciones es la protección de la salud y seguridad laboral de los
trabajadores.
Centrando esta cuestión en el supuesto de las condiciones climatológicas por
calor, la norma específica aplicable sería el RD 1561/1995 en su artículo 23 (Trabajos
expuestos a riesgos ambientales), el cual reproducimos:
1. Procederá la limitación o reducción de los tiempos de
exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos en aquellos casos en
que, pese a la observancia de la normativa legal aplicable, la realización de
la jornada ordinaria de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los
trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de
penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la
eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de
protección o prevención adecuadas.
2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios
colectivos, en caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus
representantes en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo
anterior, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección de
Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento, en su caso, de los
organismos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, acordar la
procedencia y el alcance de la limitación o reducción de los tiempos de
exposición.
3. La limitación o reducción de los tiempos de exposición se
circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete
el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que la motiva, sin que
proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida.
La mencionada norma se complementa con la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2023, que modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente:
Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, queda modificado como sigue:
Uno. Queda suprimido el apartado 5 del anexo III.
Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:
«Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.
1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.
2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora.
3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.
4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2».
Relacionada con esta materia, el artículo 37.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (redacción del RDL 8/2024), establece un permiso retribuido por restricciones de movilidad y riesgo climático. El mismo establece:
Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.
Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.
Por último, consideramos que la información que le pudiera
facilitar al empleador su SPA (Servicio de Prevención Ajeno) en materia de riesgos laborales no solo le debe de ser útil sino también necesaria para que adopte las medidas adecuadas.
Enlaces de interés:
- Ministerio de Trabajo.
- Ministerio de Sanidad.
- INSST.
- USO.
- CEF.
- Grupo 2000.
- Europa Press.