Dado el auge de los medios digitales en el mundo
de la empresa la Dirección General de Empleo se ha pronunciado sobre validez
legal de la contratación on-line en Consulta de 20 de febrero de 2017. Por su
trascendencia reproducimos su contenido:
1.- En primer lugar, aclara que el informe se
limita a expresar el criterio interpretativo de la normativa laboral aplicable
al supuesto que se plantea. No corresponde a la
Dirección General de Empleo confirmar o autorizar la viabilidad del
proyecto pretendido ni juzgar la utilización de la "tableta", PDA u
otros medios, como método para capturar la firma manuscrita de los trabajadores
en el ámbito de las relaciones laborales.
2.- Si bien en nuestro Derecho rige el principio
de libertad de forma en la celebración del contrato de trabajo, lo cierto es
que casi todas las modalidades contractuales exigen la forma escrita.
3.- Cuando se trata de actos jurídicos que deben
celebrarse por escrito, como los contratos de trabajo que, por exigencia legal,
deban celebrarse así, la práctica generalizada de suscripción será mediante la
firma manuscrita en el documento original no manipulado, lo que se entiende
acreditativo de su autenticidad, es decir, de la autoría de un documento, así
como de la integridad y contenido de la obligación.
Puede suceder sin embargo que empresario y
trabajador no se encuentren en el mismo lugar en el momento de la celebración
del contrato, planteándose entonces la cuestión de cómo sustituir la firma
manuscrita del trabajador en los contratos de trabajo celebrados en esas
circunstancias.
4.- Asimismo, las nuevas tecnologías han supuesto
un notable incremento de la posibilidad de celebrar negocios jurídicos sin
contar con la presencia física de los contratantes.
Precisamente, para dar la seguridad necesaria al
tráfico jurídico, el ordenamiento se ha dotado de instrumentos dirigidos a
garantizar la autoría y autenticidad de un documento suscrito electrónicamente,
confiriendo a esos instrumentos el mismo valor o eficacia jurídica que a la
firma manuscrita estampada sobre un documento en papel. Con tal fin se aprobó
la Ley 59/2003, de 19 de diciembre , de firma electrónica, que regula la firma
electrónica, su eficacia jurídica y la prestación de servicios de
certificación, norma que transpone al derecho español el contenido de la
Directiva 1999/93/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre
de 1999 , por la que se establece un marco comunitario para la firma
electrónica, y aunque no es estrictamente una norma laboral no cabe negar su
proyección en el ámbito de las relaciones jurídico laborales.
5.- La firma electrónica constituye un instrumento
capaz de permitir una comprobación de la procedencia y de la integridad de los
mensajes intercambiados a través de redes de telecomunicaciones, ofreciendo las
bases para evitar el repudio, si se adoptan las medidas oportunas basándose en
fechas electrónicas. La Ley incluye tres conceptos diferentes:
Firma electrónica, que se define como el conjunto
de datos en forma electrónica, consignados junto a otros o asociados con ellos,
que pueden ser utilizados como medio de identificación del firmante.
Firma electrónica avanzada, que permite
identificar al firmante y detectar cualquier cambio ulterior de los datos
firmados, que está vinculada al firmante de manera única y a los datos a los
que se refiere y que ha sido creada por medios que el firmante puede mantener
bajo su exclusivo control.
Firma electrónica reconocida, que es la firma
electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y generada mediante un
dispositivo seguro de creación de firma.
A la firma electrónica reconocida se le otorga la
equivalencia funcional con la firma manuscrita respecto de los datos
consignados en forma electrónica. Así, el artículo 3.4 de la Ley indica que
"la firma electrónica reconocida tendrá respecto de los datos consignados
en forma electrónica el mismo valor que la firma manuscrita en relación con los
consignados en papel". Téngase en cuenta, además, que la firma electrónica
se refiere al documento electrónico, es decir, al documento redactado en
soporte electrónico que incorpora datos que estén firmados electrónicamente.
Por último, debe tenerse presente que
"cuando una firma electrónica se utilice conforme a las condiciones
acordadas por las partes para relacionarse entre sí, se tendrá en cuenta lo
estipulado entre ellas" (artículo 3.10 de la misma Ley).
6.- Como se ha indicado, la Ley 59/2003 vuelca el
contenido de la Directiva 1999/93 al ordenamiento español. También la Directiva
prevé distintas modalidades de firma electrónica otorgando únicamente a la
«firma electrónica avanzada basada en un certificado reconocido y creada por un
dispositivo seguro de creación de firma» los mismos efectos que la firma
manuscrita tradicional; así, sólo esa firma electrónica satisface el requisito
jurídico de una firma en relación con los datos en forma electrónica del mismo
modo que una firma manuscrita satisface dichos requisitos en relación con los
datos en papel resultando igualmente admisible como prueba en procedimientos
judiciales.
En definitiva, conforme a la Directiva, sólo se
reconocen estos efectos a aquella firma electrónica que cumple los protocolos
de seguridad que garantizan su autenticidad.
Esta modalidad de firma electrónica a la que la
Directiva otorga los mismos efectos que a la firma manuscrita tradicional es la
que la Ley 59/2003 llama firma electrónica reconocida, única a la que hace
totalmente equivalente con la firma manuscrita, es decir, la basada en un
certificado reconocido y generada mediante un sistema de creación de firma que
proporciona seguridad frente a su falsificación y protección frente a su
utilización por terceros.
La conclusión, por tanto, de todo lo expuesto es
que únicamente a la firma electrónica reconocida se le da equivalencia con la
firma manuscrita.
7.- El criterio expuesto se traduce, en
definitiva, en admitir la posibilidad de suscribir lícitos contratos de trabajo
mediante la utilización de firma electrónica reconocida, ya que es la única de
las firmas electrónicas explicadas a la que se le concede equivalencia
funcional con la firma manuscrita. Como se ha señalado al comienzo de este
escrito, no compete a este Centro Directivo autorizar o aprobar ningún sistema
de digitalización de firma ni los propuestos por la consultante ni ningún otro,
de igual modo que tampoco tenemos capacidad para determinar si alguno de los
métodos propuestos por esa empresa de captura de firma sería equiparable o no a
la firma electrónica.
8.- Distinto por completo, a la suscripción de un
contrato mediante la firma electrónica reconocida, es la posibilidad de
suscribirlo mediante la firma escaneada del trabajador, que no resulta
admisible en ningún caso, y no tendría ninguna validez legal. La utilización de
medios informáticos y electrónicos para la celebración de actos con
transcendencia jurídica, como el contrato de trabajo, podrá llevarse a cabo
cuando se empleen mecanismos totalmente seguros pero no otros susceptibles de
distorsión o manipulación. Así la inserción de una firma escaneada en un
documento previamente confeccionado, tiene escasa eficacia probatoria respecto
del consentimiento así prestado, por lo que no resulta admisible formalizar un
contrato de trabajo de esta manera. Siendo como es el contrato de trabajo de
naturaleza personalísima nada ha de enturbiar la autenticidad de la prestación
del consentimiento y la prueba correspondiente, respecto a cada singular
contrato de trabajo celebrado. No es posible pues que la firma escaneada sea
incorporada informáticamente al contrato que pueda vincular a un trabajador con
una empresa, ni al resto de los documentos respecto a los cuales la normativa
aplicable exija la firma personal del trabajador.
9.- Para finalizar, debe recordarse que el
criterio expuesto sobre la cuestión planteada no es vinculante, sino meramente
informativo, al carecer la Administración de competencia para efectuar interpretaciones
legales de aquel carácter, competencia que está atribuida en exclusiva a los
órganos jurisdiccionales.
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