- Los contratos se presumen concertados por tiempo indefinido. (Artículo primero 3).
- Sector de la construcción. En el sector de la construcción (Artículo segundo) tendrán
la consideración de contratos indefinidos adscritos a obra aquellos que tengan
por objeto tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a
obras de construcción. Tiene como objeto las tareas o servicios cuya finalidad y resultado estén vinculados a obras de construcción, teniendo en cuenta las actividades establecidas en el ámbito funcional del Convenio Colectivo Estatal de la Construcción.
La empresa, una vez finalizada la obra, deberá ofrecer una
propuesta de recolocación a la persona trabajadora, previo desarrollo, si es
preciso, de un proceso de formación a cargo de la empresa.
Si la persona trabajadora rechaza la oferta o motivos
inherentes a la misma determinan la imposibilidad de recolocación, por no
existir puesto adecuado, se produce la extinción del contrato, con una
indemnización del 7% calculada sobre los conceptos salariales establecidos en
las tablas del convenio colectivo de aplicación y que hayan sido devengados
durante toda la vigencia del contrato. Este régimen de extinción será aplicable
cualquiera que sea el número de personas trabajadoras afectadas.
BOE: Real Decreto-ley 32/2021.
Fuente del extracto: CEOE
No hay comentarios:
Publicar un comentario
Nota: solo los miembros de este blog pueden publicar comentarios.