jueves, 31 de julio de 2025

AMPLIACIÓN DEL PERMISO POR NACIMIENTO DE HIJO

Se ha publicado en el BOE de 30/07/2025, el Real Decreto-Ley 9/2025, de 29 de julio, por el que se amplía el permiso de nacimiento y de cuidado de hijo. La aprobación de este Real Decreto-Ley es consecuencia de la transposición de la Directiva (UE) 2019/1158. La norma entra en vigor el día 31/07/2025.

La norma modifica los plazos de duración del permiso por nacimiento de hijo (o adopción), con una nueva redacción de los apartados 4 y 5 del artículo 48 del Estatuto de los Trabajadores. En concreto, y en lo que más trasciende:

Se amplía el permiso por nacimiento de hijo a 19 semanas (anteriormente 16). Las 6 primeras semanas (de las 19 semanas) tendrán que disfrutarse obligatoriamente inmediatamente posteriores al parto a jornada completa, las siguientes 11 semanas restantes hasta que el hijo cumpla un año y las últimas 2 semanas hasta que el hijo cumpla 8 años.

En el supuesto de familias monoparentales, el permiso de nacimiento y cuidado de menor se incrementa a 32 semanas (anteriormente 26). Las 6 primeras semanas (de las 32 semanas) tendrán que disfrutarse obligatoriamente inmediatamente posteriores al parto a jornada completa, las siguientes 22 semanas restantes hasta que el hijo cumpla un año y las últimas 4 semanas hasta que el hijo cumpla 8 años.

En el mismo contexto se amplía este permiso en los supuestos de adopción.

La prestación económica de la prestación sigue a cargo de la Seguridad Social. Toda la duración del permiso está protegida por el subsidio por nacimiento y cuidado de menor (LGSS art.177). A partir de la nueva norma se va a exigir que, al inicio de cada periodo de descanso, la persona trabajadora esté en situación de alta o asimilada al alta.

Por otra parte, dispone la disposición transitoria única, que la adición de las dos semanas, cuatro en el caso de monoparentalidad, de suspensión del contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor que se pueden disfrutar hasta que el menor cumpla los ocho años de edad, será de aplicación a los hechos causantes producidos a partir del 02/08/2024. El disfrute de dichas semanas de suspensión de contrato de trabajo o del permiso por nacimiento y cuidado de menor, así como la prestación económica correspondiente, podrá solicitarse a partir del 01/01/2026 y no requerirá un nuevo reconocimiento del derecho, siendo de aplicación la normativa reguladora del disfrute del periodo de descanso voluntario por nacimiento y cuidado de menor.

 

BOE: Real Decreto-Ley 9/2025.

 

Más información:

- Ministerio de Inclusión, Seguridad Social y Migraciones.

- Ministerio de Trabajo y Economía Social.

 


 

jueves, 10 de julio de 2025

LIMITACIONES DE JORNADA EN SITUACIONES EXCEPCIONALES POR CALOR

El art. 34.7 del Estatuto de los Trabajadores contempla supuestos de limitación de la jornada ordinaria de trabajo, justificados por las condiciones peculiares de desarrollo de la prestación laboral. La finalidad de estas reducciones es la protección de la salud y seguridad laboral de los trabajadores.

Centrando esta cuestión en el supuesto de las condiciones climatológicas por calor, la norma específica aplicable sería el RD 1561/1995 en su artículo 23 (Trabajos expuestos a riesgos ambientales), el cual reproducimos:

1. Procederá la limitación o reducción de los tiempos de exposición a riesgos ambientales especialmente nocivos en aquellos casos en que, pese a la observancia de la normativa legal aplicable, la realización de la jornada ordinaria de trabajo entrañe un riesgo especial para la salud de los trabajadores debido a la existencia de circunstancias excepcionales de penosidad, peligrosidad, insalubridad o toxicidad, sin que resulte posible la eliminación o reducción del riesgo mediante la adopción de otras medidas de protección o prevención adecuadas.

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en los convenios colectivos, en caso de desacuerdo entre la empresa y los trabajadores o sus representantes en cuanto a la aplicación de lo dispuesto en el artículo anterior, la autoridad laboral podrá, previo informe de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social y con el asesoramiento, en su caso, de los organismos técnicos en materia de prevención de riesgos laborales, acordar la procedencia y el alcance de la limitación o reducción de los tiempos de exposición.

3. La limitación o reducción de los tiempos de exposición se circunscribirá a los puestos de trabajo, lugares o secciones en que se concrete el riesgo y por el tiempo en que subsista la causa que la motiva, sin que proceda reducir el salario de los trabajadores afectados por esta medida.

La mencionada norma se complementa con la disposición final primera del Real Decreto-ley 4/2023, que modifica el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente:

Con salvaguarda de su rango, el Real Decreto 486/1997, de 14 de abril, por el que se establecen las disposiciones mínimas de seguridad y salud en los lugares de trabajo, queda modificado como sigue:

Uno. Queda suprimido el apartado 5 del anexo III.

Dos. Se introduce una nueva disposición adicional, con la siguiente redacción:

«Disposición adicional única. Condiciones ambientales en el trabajo al aire libre.

1. Cuando se desarrollen trabajos al aire libre y en los lugares de trabajo que, por la actividad desarrollada, no puedan quedar cerrados, deberán tomarse medidas adecuadas para la protección de las personas trabajadoras frente a cualquier riesgo relacionado con fenómenos meteorológicos adversos, incluyendo temperaturas extremas.

2. Las medidas a las que se refiere el apartado anterior derivarán de la evaluación de riesgos laborales, que tomará en consideración, además de los fenómenos mencionados, las características de la tarea que se desarrolle y las características personales o el estado biológico conocido de la persona trabajadora. En aplicación de lo previsto en esta disposición y en el artículo 23 del Real Decreto 1561/1995, de 21 de septiembre, sobre jornadas especiales de trabajo, las medidas preventivas incluirán la prohibición de desarrollar determinadas tareas durante las horas del día en las que concurran fenómenos meteorológicos adversos, en aquellos casos en que no pueda garantizarse de otro modo la debida protección de la persona trabajadora.

3. En el supuesto en el que se emita por la Agencia Estatal de Meteorología o, en su caso, el órgano autonómico correspondiente en el caso de las comunidades autónomas que cuenten con dicho servicio, un aviso de fenómenos meteorológicos adversos de nivel naranja o rojo, y las medidas preventivas anteriores no garanticen la protección de las personas trabajadoras, resultará obligatoria la adaptación de las condiciones de trabajo, incluida la reducción o modificación de las horas de desarrollo de la jornada prevista.

4. Esta disposición adicional será de aplicación a todos los lugares de trabajo, incluidos los del artículo 1.2».

Relacionada con esta materia, el artículo 37.3 g) del Estatuto de los Trabajadores (redacción del RDL 8/2024), establece un permiso retribuido por restricciones de movilidad y riesgo climático. El mismo establece:

Hasta cuatro días por imposibilidad de acceder al centro de trabajo o transitar por las vías de circulación necesarias para acudir al mismo, como consecuencia de las recomendaciones, limitaciones o prohibiciones al desplazamiento establecidas por las autoridades competentes, así como cuando concurra una situación de riesgo grave e inminente, incluidas las derivadas de una catástrofe o fenómeno meteorológico adverso. Transcurridos los cuatro días, el permiso se prolongará hasta que desaparezcan las circunstancias que lo justificaron, sin perjuicio de la posibilidad de la empresa de aplicar una suspensión del contrato de trabajo o una reducción de jornada derivada de fuerza mayor en los términos previstos en el artículo 47.6.

Cuando la naturaleza de la prestación laboral sea compatible con el trabajo a distancia y el estado de las redes de comunicación permita su desarrollo, la empresa podrá establecerlo, observando el resto de las obligaciones formales y materiales recogidas en la Ley 10/2021, de 9 de julio, de trabajo a distancia, y, en particular, el suministro de medios, equipos y herramientas adecuados.

Por último, consideramos que la información que le pudiera facilitar al empleador su SPA (Servicio de Prevención Ajeno) en materia de riesgos laborales no solo le debe de ser útil sino también necesaria para que adopte las medidas adecuadas.


Enlaces de interés:

- Ministerio de Trabajo.

- Ministerio de Sanidad.

- INSST.

- USO.

- CEF.

- Grupo 2000.

- Europa Press.





 

 

martes, 1 de julio de 2025

DÍAS DE CORTESÍA NOTIFICACIONES ELECTRÓNICAS AEAT

Los obligados tributarios que estén incluidos, con carácter obligatorio o voluntario, en el sistema de Dirección Electrónica Habilitada en relación con la Agencia Tributaria podrán señalar hasta un máximo de 30 días en cada año natural durante los que la Agencia no podrá poner notificaciones a su disposición en la DEHú.

Para poder solicitar los llamados días de cortesía es necesario estar dado de alta en la DEH y estar suscrito a los procedimientos disponibles en la Agencia Tributaria para la recepción de notificaciones.

El procedimiento a seguir para solicitar los días de cortesía a la AEAT puede consultarlo en el siguiente enlace:

- Solicitud de días de cortesía para el envío de notificaciones electrónicas.



viernes, 16 de mayo de 2025

LOS EMPLEADORES DE HOGAR TENDRÁN QUE REALIZAR OBLIGATORIAMENTE UNA EVALUACIÓN DE RIESGOS LABORALES

La vicepresidenta segunda y ministra de Trabajo y Economía Social, Yolanda Díaz, presentó el pasado 14/05/2025 en Madrid la Herramienta de Prevención para el Empleo en el Hogar, que ha sido elaborada por el Instituto Nacional de Seguridad y Salud en el Trabajo (INSST) para evaluar los riesgos laborales de las personas trabajadoras en ese ámbito.

Este nuevo instrumento de prevención, gratuito y de acceso libre, está disponible a través del portal Prevencion10.es y permite a las personas empleadoras cumplir con sus nuevas obligaciones legales.

El plazo para cumplir con esta obligación por parte de los empleadores de hogar finaliza el 14/11/2025.


Enlace herramienta de prevención:

- Prevencion10.es


Normativa:

- BOE:  Real Decreto 893/2024.


Fuente de la información:

- Ministerio de Trabajo.

- INSST.

 

Más información:

- 20 Minutos.

- Europa Press.

- RTVE.

- Onda Cero.

- Diario.es




 

martes, 13 de mayo de 2025

LA TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL REQUIERE A LOS AUTÓNOMOS PARA QUE COMUNIQUEN EL CNAE-2025 POR LA ACTIVIDAD QUE DESARROLLAN

La TGSS está requiriendo a los autónomos para que informen a través de la aplicación IMPORTASS el nuevo código de la Clasificación Nacional de Actividades Económicas (CNAE-2025), correspondiente a la actividad que desarrollan.

Una vez que acceda el autónomo al enlace de IMPORTASS con su certificado digital, tiene que seleccionar la opción "Datos de trabajo autónomo". En este apartado el autónomo tendrá la información del CNAE-2009 y las posibles equivalencias que le corresponden al nuevo CNAE-2025, al objeto de que seleccione la opción que mejor se ajuste a la actividad que verdaderamente desarrolla y finaliza el proceso aceptando el cambio realizado. Si la Seguridad Social le comunica que existe una única equivalencia entre el CNAE-2009 y el CNAE-2025, le informará al mismo tiempo que la modificación la realizará la propia TGSS de forma automática, por lo que el autónomo no tendrá que realizar gestión alguna.

El plazo para comunicar los CNAE-2025 es hasta el 30/06/2025.


Enlace: TGSS: Comunicar código actividad CNAE25.

Noticia relacionada: NUEVA CLASIFICACIÓN NACIONAL DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS: EL CNAE-2025.

Más información:

- Autónomos y Emprendedores.




viernes, 2 de mayo de 2025

LA DECLARACIÓN DE INCAPACIDAD PERMANENTE NO SUPONDRÁ LA EXTINCIÓN DE LA RELACIÓN LABORAL DE FORMA AUTOMÁTICA A PARTIR DEL 01/05/2025

Se ha publicado en el BOE de 30/04/2025 la Ley 2/2025, de 29 de abril, por el que se modifica el artículo 49.1.e) y se añade el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, y se modifica el artículo 174. 5 de la Ley General de la Seguridad Social, para regular que las personas trabajadoras que accedan a la situación de incapacidad permanente, total, absoluta o gran incapacidad no conlleva que sea causa habilitante para que se proceda a extinguir su relación laboral con el empleador de forma automática, tal y como sucedía hasta ahora.

Se transcribe a continuación la normativa a la que se ha hecho referencia:

El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda modificado como sigue:

Uno. Se modifica el artículo 48.2, que queda redactado como sigue:

«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.

En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1 se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible

Dos. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«e) Por muerte de la persona trabajadora.»

Tres. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que queda redactada como sigue:

«n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo adecuadamente propuesto.

Para determinar si la carga es excesiva se tendrá particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor de entre las siguientes:

1.ª La indemnización que correspondiera a la persona trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.

2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que solicita la adaptación.

La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su voluntad de mantener la relación laboral.

La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses, contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá comunicarse por escrito a la persona trabajadora.

Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la nueva situación de la persona trabajadora.»

Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:

«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en la que se califique la incapacidad permanente.

En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior, cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca, salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.

En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el artículo 198.

En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»

Disposición adicional única. Adaptación terminológica.

Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas trabajadoras del sector marítimopesquero y su normativa de desarrollo, relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad». De igual manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no contributiva».

Disposición final primera. Modificación de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.

Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al artículo 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social, que queda redactado como sigue:

«1. Los procesos derivados de la extinción del contrato de trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.

2. En los supuestos de extinción de contrato de trabajo previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente


BOE:  Ley 2/2025, de 29 de abril.


Más información:

- La Moncloa.

- Ministerio de Trabajo.

- El Derecho.com.

- Confilegal.

- CEF.

Ignasi Beltran de Heredia Ruiz.

- El País.

- El Economista.

- Cinco Días.

- Autónomos y Emprendedores.







jueves, 3 de abril de 2025

PLAN DE CONTROL TRIBUTARIO PARA AUTÓNOMOS 2025

La Agencia Tributaria impulsa el control de personas físicas con signos externos de riqueza en clara discrepancia con su renta y patrimonio declarados.

Fuente de la información: AEAT.



jueves, 6 de marzo de 2025

COTIZACIÓN AL RÉGIMEN GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL 2025

- Bases y topes mínimos de cotización a partir del 1-1-2025 (OM PJC/178/2025 art.1, 2, 3 y 30, BOE 26-2-25):  

Grupo
cotiz.

Categorías profesionales

B. Mínima €/mes

B. Máxima €/mes

CONTINGENCIAS COMUNES

1

Ingenieros y Licenciados. Personal de alta dirección no incluido en el artículo 1.3.c) del Estatuto de los Trabajadores

1.929,00

4.909,50

2

Ingenieros Técnicos, Peritos y Ayudantes Titulados

1.599,60

4. 909,50

3

Jefes Administrativos y de taller

1.391,70

4. 909,50

4

Ayudantes no titulados

1.381,20

4. 909,50

5

Oficiales administrativos

1.381,20

4. 909,50

6

Subalternos

1.381,20

4. 909,50

7

Auxiliares administrativos

1.381,20

4. 909,50

Cuantía diaria

€/día

€/día

8

Oficiales de 1.ª y 2.ª

46,04

163,65

9

Oficiales 3.ª y especialistas

46,04

163,65

10

Peones

46,04

163,65

11

Personas trabajadoras menores de 18 años, cualquiera que sea su categoría profesional

46,04

163,65

Tope mínimo €/mes

Tope máximo €/mes

CONTINGENCIAS PROFESIONALES Y OTRAS

 

1.381,20

4. 909,50

Se mantiene en los mismos términos la obligación de cotizar por las percepciones correspondientes a vacaciones devengadas y no disfrutadas.

 - Los tipos de cotización a partir del 1-1-2025 son (OM PJC/178/2025 art.4, 5, 16 y 33, BOE 26-2-25): 

Contingencia

% Empresa

% Trabajador

% Total

Contingencias comunes

23,60

4,70

28,30

Desempleo *

5,50

1,55

7,05

Fondo de Garantía Salarial

0,20

-

0,20

Formación Profesional

0,60

0,1

0,70

TOTAL

29,90

6,35

36,25

Horas extraordinarias:

 

 

 

- fuerza mayor

12,00

2,00

14,00

- resto

23,60

4,70

28,30

Contingencias profesionales

Según actividad de la empresa u ocupación, nuevo listado

--

 

Mecanismo de equidad intergeneracional**

0,67

0,13

0,80

* Tipos por desempleo  aplicables a: contratación indefinida, incluidos los contratos indefinidos a tiempo parcial y fijos discontinuos, y la contratación de duración determinada en las modalidades de contratos de formación en alternancia, para la formación y el aprendizaje, formativo para la obtención de la práctica profesional adecuada al nivel de estudios, de relevo y de interinidad. Así como contratos, de cualquier modalidad, con trabajadores con discapacidad no inferior al 33%. También se aplica al contrato de duración determinada, a tiempo completo o parcial, que se transforme  en indefinido a partir del día de la fecha de la transformación, y al contrato de duración determinada con un trabajador al que reconozca un grado de discapacidad no inferior al 33%, a partir de dicho momento. Los mismos tipos son aplicables a los penados y menores que trabajen en talleres penitenciarios y centros de internamiento.

Para contratación determinada , tanto a tiempo completo como a tiempo parcial, por la contingencia de desempleo los tipos son: 8,30% (6,70% empresario; 1,60% trabajador). Estos tipos son aplicables a los cargos públicos y sindicales.

A los representantes de comercio que presten servicios para varias empresas les es de aplicación el tipo de cotización por desempleo que corresponda a cada contratación.

Para la cotización por contingencias profesionales  se aplica la tarifa de primas vigente (L 42/2006 disp.adic.4ª). En el caso de empresas que ocupen a trabajadores a quienes en razón de su actividad les resulte de aplicación un coeficiente reductor de la edad de jubilación, se aplica el tipo de cotización por accidentes de trabajo y enfermedades profesionales más alto de los establecidos en dicha tarifa de primas, siempre y cuando el establecimiento de ese coeficiente reductor no lleve aparejada una cotización adicional por tal concepto. Ello no es de aplicación a las empresas que ocupen a trabajadores con un grado importante de discapacidad a los que se apliquen coeficientes reductores de la edad de jubilación (RD 1539/2003).

** Esta cotización adicional  correspondiente al mecanismo de equidad intergeneracional intenta garantizar el poder adquisitivo de las pensiones y otras medidas de refuerzo de la sostenibilidad financiera y social del sistema público de pensiones, en todas las situaciones de alta o asimiladas a la de alta en el sistema de la Seguridad Social en las que exista obligación de cotizar para la cobertura de la pensión de jubilación, aunque no estén previstas de modo expreso en la orden de cotización.

Desde el 1-1-2025, la cotización adicional de solidaridad en el RGSS ( OM PJC/178/2025 art.17.1, BOE 26-2-25), se determina aplicando los tipos establecidos a las retribuciones que conforman la base de cotización y que superen la base máxima (4.909,50 €), en función de los tramos establecidos (L.G.S.S. art.19 bis; RD 2064/1995 art.72 bis):

Año

Entre 4.909,51 € y 5.400,45 €

Entre 5.400,46 € y 7.364,25 €

Por encima de 7.364,25 €

Tipo cotización %

Tipo cotización %

Tipo cotización %

2025

0,92
(0,77 %, empresa; 0,15 %, persona trabajadora)

1
(0,83 %, empresa; 0,17 %, persona trabajadora)

1,17
(0,98 %, empresa; 0,19 %, persona trabajadora)

En el caso de cotización diaria, procede ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones exceda del importe de la base máxima de cotización diaria (163,65 €) multiplicado por el número de días en alta con obligación de cotizar.

En el caso de cotización mensual, procede ingresar esta cotización adicional cuando el importe de sus retribuciones exceda del importe de la base máxima de cotización mensual (4.909,50 €), en proporción al número de días en alta con obligación de cotizar.

- Cotización durante la situación de pluriempleo (RS 09/25 25 de Febrero de 2025 al 03 de Marzo de 2025)

La forma de cotizar durante la situación de pluriempleo no se modifica, dependiendo del tope máximo de cotización a distribuir, por lo que a partir del 1-1-2025 es de: 4.909,50 €/mes, tanto para las contingencias comunes como para las profesionales. Igualmente se ha de distribuir el tope mínimo y la base mínima que corresponda (OM PJC/178/2025 art.10, BOE 26-2-25).

- Cotización de salarios retroactivos (RS 09/25 25 de Febrero de 2025 al 03 de Marzo de 2025)

Sin modificaciones en la cotización de salarios retroactivos durante 2025 (OM PJC/178/2025 art.29 y 31, BOE 26-2-25). No se modifica la regulación de la forma de cotizar por salarios abonados con carácter retroactivo, debiendo efectuarse mediante la liquidación complementaria, con las bases, topes, tipos y condiciones vigentes en los meses a que los citados salarios correspondan.

De igual forma se liquidan las gratificaciones que no puedan ser objeto de cuantificación anticipada por las diferencias de cotización relativas a los meses del año ya transcurridos, y se incrementan, en la parte que corresponda, las cotizaciones pendientes de ingresar durante el ejercicio económico del año 2025.


Normativa:

- BOE: Orden PJC/178/2025, de 25 de febrero, por la que se desarrollan las normas legales de cotización a la Seguridad Social, desempleo, protección por cese de actividad, Fondo de Garantía Salarial y formación profesional para el ejercicio 2025.