Se ha publicado en el BOE de 30/04/2025 la Ley 2/2025, de 29
de abril, por el que se modifica el artículo 49.1.e) y se añade el artículo
49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores, y se modifica el artículo 174. 5 de
la Ley General de la Seguridad Social, para regular que las personas
trabajadoras que accedan a la situación de incapacidad permanente, total,
absoluta o gran incapacidad no conlleva que sea causa
habilitante para que se proceda a extinguir su relación laboral con el
empleador de forma automática, tal y como sucedía hasta ahora.
Se transcribe a continuación la normativa a la que se ha
hecho referencia:
El texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores,
aprobado por el Real Decreto Legislativo 2/2015, de 23 de octubre, queda
modificado como sigue:
Uno. Se modifica el artículo 48.2, que queda redactado como
sigue:
«2. En el supuesto de incapacidad temporal, producida la
extinción de esta situación con declaración de incapacidad permanente en los
grados de incapacidad permanente total para la profesión habitual, absoluta
para todo trabajo o gran incapacidad, cuando, a juicio del órgano de
calificación, la situación de incapacidad del trabajador vaya a ser
previsiblemente objeto de revisión por mejoría que permita su reincorporación
al puesto de trabajo, subsistirá la suspensión de la relación laboral, con
reserva de puesto de trabajo, durante un periodo de dos años a contar desde la
fecha de la resolución por la que se declare la incapacidad permanente.
En los supuestos previstos en la letra n) del artículo 49.1
se considerará también que subsiste la suspensión de la relación laboral, con
reserva del puesto de trabajo, durante el tiempo en que se resuelven los
ajustes razonables o el cambio a un puesto vacante y disponible.»
Dos. Se modifica la letra e) del artículo 49.1, que queda
redactada como sigue:
«e) Por muerte de la persona trabajadora.»
Tres. Se añade una nueva letra n) en el artículo 49.1, que
queda redactada como sigue:
«n) Por declaración de gran incapacidad, incapacidad
permanente absoluta o total de la persona trabajadora, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 48.2, cuando no sea posible realizar los ajustes
razonables por constituir una carga excesiva para la empresa, cuando no exista
un puesto de trabajo vacante y disponible, acorde con el perfil profesional y
compatible con la nueva situación de la persona trabajadora o cuando existiendo
dicha posibilidad la persona trabajadora rechace el cambio de puesto de trabajo
adecuadamente propuesto.
Para determinar si la carga es excesiva se tendrá
particularmente en cuenta el coste de las medidas de adaptación en relación con
el tamaño, los recursos económicos, la situación económica y el volumen de
negocios total de la empresa. La carga no se considerará excesiva cuando sea
paliada en grado suficiente mediante medidas, ayudas o subvenciones públicas.
Sin perjuicio de lo anterior, en las empresas que empleen a
menos de 25 personas trabajadoras se considerará excesiva la carga cuando el
coste de adaptación del puesto de trabajo, sin tener en cuenta la parte que
pueda ser sufragada con ayudas o subvenciones públicas, supere la cuantía mayor
de entre las siguientes:
1.ª La indemnización que correspondiera a la persona
trabajadora en virtud de lo establecido en el artículo 56.1.
2.ª Seis meses de salario de la persona trabajadora que
solicita la adaptación.
La persona trabajadora dispondrá de un plazo de diez días
naturales desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se
califique la incapacidad permanente en alguno de los grados citados en el
párrafo primero de esta letra n) para manifestar por escrito a la empresa su
voluntad de mantener la relación laboral.
La empresa dispondrá de un plazo máximo de tres meses,
contados desde la fecha en que se le notifique la resolución en la que se
califique la incapacidad permanente, para realizar los ajustes razonables o el
cambio de puesto de trabajo. Cuando el ajuste suponga una carga excesiva o no
exista puesto de trabajo vacante, la empresa dispondrá del mismo plazo para
proceder a la extinción del contrato. La decisión será motivada y deberá
comunicarse por escrito a la persona trabajadora.
Los servicios de prevención determinarán, de conformidad con
lo establecido en la normativa aplicable y previa consulta con la
representación de las personas trabajadoras en materia de prevención de riesgos
laborales, el alcance y las características de las medidas de ajuste, incluidas
las relativas a la formación, información y vigilancia de la salud de la
persona trabajadora, e identificarán los puestos de trabajo compatibles con la
nueva situación de la persona trabajadora.»
Artículo segundo. Modificación del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre.
El apartado 5 del artículo 174 del texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo
8/2015, de 30 de octubre, queda redactado como sigue:
«5. Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados
anteriores, cuando la extinción se produjera por alta médica con propuesta de
incapacidad permanente, o por el transcurso de los quinientos cuarenta y cinco
días naturales, el trabajador estará en la situación de prolongación de efectos
económicos de la incapacidad temporal hasta que se notifique la resolución en
la que se califique la incapacidad permanente.
En los supuestos a los que se refiere el párrafo anterior,
cuando se reconozca la prestación de incapacidad permanente sus efectos
coincidirán con la fecha de la resolución de la entidad gestora por la que se reconozca,
salvo que dicha prestación sea superior a la que venía percibiendo el
trabajador en concepto de prolongación de los efectos de la incapacidad
temporal, en cuyo caso se retrotraerán los efectos de la incapacidad permanente
al día siguiente al de extinción de la incapacidad temporal.
En aquellos casos en los que, de acuerdo con lo establecido
en el artículo 49.1.n) del texto refundido del Estatuto de los Trabajadores, la
declaración de incapacidad permanente en los grados de total, absoluta o gran
incapacidad no determine la extinción de la relación laboral, por llevar a cabo
la empresa la adaptación razonable, necesaria y adecuada del puesto de trabajo
a la nueva situación de incapacidad declarada o por haber destinado a otro
puesto a la persona trabajadora, la prestación de incapacidad permanente se suspenderá
durante el desempeño del mismo puesto de trabajo con adaptaciones u otro que resulte
incompatible con la percepción de la pensión que corresponda, de acuerdo con el
artículo 198.
En caso de extinción de la incapacidad temporal anterior al
agotamiento de los quinientos cuarenta y cinco días naturales de duración de la
misma sin que exista ulterior declaración de incapacidad permanente, subsistirá
la obligación de cotizar mientras no se extinga la relación laboral o hasta la extinción
del citado plazo de quinientos cuarenta y cinco días naturales, de producirse
con posterioridad dicha declaración de inexistencia de incapacidad permanente.»
Disposición adicional única. Adaptación terminológica.
Las referencias contenidas en el texto refundido de la Ley
General de la Seguridad Social, en el texto refundido de la Ley del Estatuto de
los Trabajadores y en la Ley reguladora de la protección social de las personas
trabajadoras del sector marítimopesquero y su normativa de desarrollo,
relativas a la «gran invalidez» se sustituyen por «gran incapacidad». De igual
manera, las referencias a la «invalidez no contributiva» en el texto refundido
de la Ley General de la Seguridad Social, se sustituyen por «incapacidad no
contributiva».
Disposición final primera. Modificación de la Ley 36/2011, de
10 de octubre, reguladora de la jurisdicción social.
Se numera el apartado 1 y se añade un nuevo apartado 2 al
artículo 120 de la Ley 36/2011, de 10 de octubre, reguladora de la jurisdicción
social, que queda redactado como sigue:
«1. Los procesos derivados de la extinción del contrato de
trabajo por causas objetivas, se ajustarán a las normas contenidas en el
Capítulo relativo a los procesos por despidos y sanciones sin perjuicio de las
especialidades que se enuncian en los artículos siguientes.
2. En los supuestos de extinción de contrato de trabajo
previsto en el artículo 49.1.n) del Estatuto de los Trabajadores el
procedimiento será urgente y se le dará tramitación preferente.»
BOE: Ley 2/2025, de 29 de abril.
Más información:
- La Moncloa.
- Ministerio de Trabajo.
- El Derecho.com.
- Confilegal.
- CEF.
- Ignasi Beltran de Heredia Ruiz.
- El País.
- El Economista.
- Cinco Días.
- Autónomos y Emprendedores.