El Real Decreto Ley 8/2019 contempla que el
permiso por paternidad recogido en el Real Decreto 6/2019 entrará en vigor
desde el 1 de abril de 2019 manteniéndose vigente hasta ese momento la
normativa anterior a la citada reforma.
Recoge Real Decreto 6/2019 (artículos; 2, 12, 18,
y disposición final 2ª), la equiparación de la duración de maternidad y
paternidad lleva consigo la adaptación terminológica, de forma que la
prestación de maternidad o paternidad se denomina, desde el 8-3-2019,
nacimiento y cuidado de menor. Asimismo, donde antes se recogía como beneficiarios
a los trabajadores ahora se refiere a personas trabajadoras y sustituyen el
término parto, por el de nacimiento.
Debido a la modificación terminológica, en los
textos normativos donde se haga referencia a las prestaciones y permisos de
maternidad y paternidad hay que entenderlas referidas a las nuevas prestaciones
y permisos.
La duración de la suspensión del contrato de trabajo
por nacimiento para la madre biológica continúa siendo de 16 semanas,
manteniéndose la obligatoriedad de disfrutar las 6 semanas inmediatamente
posteriores al parto a jornada completa, para asegurar la protección de la
salud de la madre.
Se incorpora la suspensión del contrato de
trabajo del progenitor distinto de la madre biológica durante 16 semanas, de
las cuales son obligatorias las 6 semanas ininterrumpidas inmediatamente
posteriores al parto, a jornada completa, para el cumplimiento de los deberes
de cuidado del cónyuge y descendientes (CC art.68).
En el supuesto de discapacidad del hijo o hija,
la suspensión del contrato tiene una duración adicional de 2 semanas, una para
cada uno de los progenitores.
Se mantiene, en los casos de parto prematuro o por cualquier causa en los que el neonato
deba permanecer hospitalizado a
continuación del parto, la posibilidad de posponer, salvo la 6 semanas
obligatorias para la madre biológica, el período de suspensión pudiendo
computarse, a instancia de la madre biológica o del otro progenitor, a partir
de la fecha del alta hospitalaria.
Se mantiene igualmente en los casos de parto
prematuro con falta de peso y en
aquellos otros en que el neonato precise hospitalización a continuación del
parto, por un periodo superior a 7 días, la ampliación de la suspensión en
tantos días como el nacido se encuentre hospitalizado, con un máximo de 13
semanas adicionales.
Tampoco se modifica que en caso de fallecimiento
del hijo o hija, el periodo de suspensión no se reduce, salvo que, una vez
finalizadas las 6 semanas de descanso obligatorio, se solicite la
reincorporación al puesto de trabajo. Si bien antes se refería exclusivamente a
la solicitud de reincorporación de la madre.
En cuanto a la regulación de la suspensión del contrato
de cada uno de los progenitores por el
cuidado de menor, una vez transcurridas las primeras 6 semanas inmediatamente
posteriores al parto, se establece que:
1. Se pueden distribuir, a voluntad de los
progenitores, en períodos semanales a disfrutar de forma acumulada o
interrumpida y ejercitarse desde la finalización de la suspensión obligatoria
posterior al parto hasta que el hijo o la hija cumpla 12 meses.
2. La madre biológica puede anticipar su
ejercicio hasta 4 semanas antes de la fecha previsible del parto.
3. El disfrute de cada período semanal o, en su
caso, de la acumulación de dichos períodos, debe comunicarse a la empresa con
una antelación mínima de 15 días.
4. Es un derecho individual de la persona
trabajadora sin que pueda transferirse su ejercicio al otro progenitor.
5. Puede disfrutarse en régimen de jornada
completa o de jornada parcial, previo acuerdo entre la empresa y la persona
trabajadora. La persona trabajadora debe comunicar a la empresa, con una
antelación mínima de 15 días, el ejercicio de este derecho.
6. Cuando los dos progenitores que ejerzan este
derecho trabajen para la misma empresa, la dirección empresarial puede limitar
su ejercicio simultáneo por razones fundadas y objetivas, debidamente motivadas
por escrito.
Aplicación paulatina de la nueva regulación:
1. El período de suspensión de la madre biológica
es aplicable desde el 1-4-2019;
2. El período de suspensión del otro progenitor
es de aplicación progresiva:
- desde el 1-4-2019 es de 8 semanas, de las que 2
deben disfrutarse de forma ininterrumpida después del parto; si bien la madre
biológica puede ceder al otro progenitor hasta 4 semanas de su descanso no
obligatorio;
- desde el 1-1-2020 es de 12 semanas, de las que
las 4 primeras deben disfrutarse de forma ininterrumpida después del parto; si
bien la madre biológica puede ceder al otro progenitor hasta 2 semanas de su
descanso no obligatorio;
- desde el 1-1-2021 es de 16 semanas, de las que
las 6 primeras deben disfrutarse de forma ininterrumpida después del parto.
En tanto no se produzca la total equiparación en
los periodos de suspensión de ambos progenitores, y en el periodo de aplicación
paulatina, el nuevo sistema se aplica con las siguientes particularidades:
a) En caso
de fallecimiento de la madre biológica, con independencia de que ésta realizara
o no algún trabajo, el otro progenitor tiene derecho a la totalidad de 16
semanas de suspensión previstas para la madre biológica.
b) En el
caso de nacimiento, el otro progenitor puede seguir haciendo uso del periodo de
suspensión inicialmente cedido por la madre biológica aunque, en el momento
previsto para la reincorporación de la madre
al trabajo, ésta se encuentre en situación de incapacidad temporal.
c) En el
caso de que un progenitor no tuviese derecho a suspender su actividad
profesional con derecho a prestaciones de acuerdo con las normas que regulen
dicha actividad, el otro progenitor tiene derecho a suspender su contrato de
trabajo por la totalidad de 16 semanas, sin que le sea aplicable ninguna
limitación del régimen transitorio.
La norma se encuentra pendiente de convalidación
o derogación (en el plazo de 30 días siguientes a su promulgación / BOE:
12/03/2019).
Convalidado
por Resolución de 3 de abril de 2019 del Congreso de los Diputados (BOE:
10/04/2019)
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